Auto Exoneración 148/2017

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tramita expediente de Concurso de Acreedores de D. Rafael con el número de registro 246/2013, presentando informe la AC de conclusión del concurso por liquidación de toda la masa activa, careciendo el actor de otro activo susceptible de ser liquidado. Asimismo se recabó de la AC la oportuna rendición de cuentas de conformidad con el artículo 181 LC, habiéndose puesto de manifiesto a las partes personadas en el plazo de 15 días, y si bien inicialmente se presentó oposición por BANCO CETELEM, S.A.U., contra la conclusión, no consta que formulara demanda de incidente concursal ni que subsanara el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2017, y sin que conste ninguna otra oposición a la conclusión interesada ni a la rendición de cuentas del AC. SEGUNDO.- El deudor, dentro del plazo para oponerse a la conclusión del concurso, presentó escrito de “exoneración del pasivo insatisfecho” solicitando se exonere a su representado de todos los créditos ordinarios y subordinados que pudieran existir, aunque no se hubieran comunicado. De dicho escrito se dio traslado por la letrada de la Administración de Justicia a la AC y acreedores personados para hacer alegaciones sobre la concesión del beneficio. La AC prestó su conformidad al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, considerando que procedía también la conclusión del concurso por fin de la liquidación, sin que ningún acreedor presentara escrito de oposición a la concesión del beneficio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conclusión por fin de la fase de liquidación. Prevé el artículo 152.2 y 3 LC «2. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. La administración concursal adjuntará dicho informe mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. 3. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.» No habiéndose planteado oposición, ni a la conclusión, pues si bien aparece un escrito por el BANCO CETELEM, finalmente no presentó la correspondiente demanda incidental, ni a la cuenta rendida por la administración concursal, procede dictar auto declarando la conclusión por fin de la fase de liquidación y también procede la aprobación de la rendición de cuentas, en los términos del artículo 181 LC. SEGUNDO.- Beneficio de exoneración del pasivo. Prevé el artículo 178 bis LC “1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. 2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo152.3. 3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.º el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme. 3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos. 4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios 4º. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Secretario Judicial a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación. La oposición solo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos del apartado 3 y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.”. En el presente caso, consta un informe de la AC en el que pone de manifiesto que no quedan bienes susceptibles de liquidación concursal y solicita la conclusión del concurso por conclusión de la liquidación, al amparo del artículo 152 LC; en el informe de rendición de cuentas refiere la AC que se han satisfecho todos los créditos contra la masa devengados hasta ese momento, y que también se ha satisfecho el único crédito privilegiado mediante la entrega de la vivienda al acreedor hipotecario, quedando únicamente créditos ordinarios y subordinados. Dentro de plazo para oponerse a la conclusión lo que hace el deudor es solicitar en forma el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y, ante la falta de oposición de los acreedores e informe favorable de la AC, se procede a resolver sobre dicha petición mediante la presente resolución, y después de acordar la conclusión del concurso por liquidación. TERCERO.- Requisitos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El artículo 178 bis de la LC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles: 1.Que el deudor sea persona natural 2.Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa 3.Que el deudor sea de buena fe. Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 4º, a los que hemos aludido en el fundamento de derecho anterior. Si no cumple con los requisitos del número 4º, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del número 5º y presenta el plan de pagos a que se refiere el art. 178 bis 6. Existen pues dos supuestos de exoneración: el supuesto del art. 178 bis 3 número 4º, que tiene la naturaleza de exoneración total, aunque sometida al plazo de revocación, y el supuesto del art. 178 bis 3 número 5º, que tiene la naturaleza de exoneración parcial, también sometida al plazo de revocación. Este tipo de exoneración se puede convertir en exoneración definitiva en los términos del art. 178 bis 8. En ambos supuestos, para que el deudor sea considerado de buena fe resultan ineludibles los requisitos del 178 bis 3. 1º, 2º y 3º. No obstante, en el supuesto del art. 178 bis 3. número 4º, si no se ha celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor puede obtener el beneficio de la exoneración si ha satisfecho al menos el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios, a diferencia del supuesto del 178 bis 3 número 5º LC. En consecuencia, será necesario haber celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos de manera ineludible solamente en el caso del número 5º del art. 178 bis 3. En este sentido, el art.178 bis número 3º establece que la celebración o el intento de celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos es obligatorio para la exoneración para quienes pueden acudir a él (aquellos deudores personas naturales con pasivo inferior a 5 millones de euros, ex artículo 231). Los Autos de la AP Pontevedra, sección primera, de 25-1-16 y de la AP Murcia, sección 4ª, de 12-11-15, plantean esta cuestión y ambos tribunales concluyen que es un requisito obligatorio. Examinando la concurrencia de tales requisitos en el caso concreto, D. Rafael es persona natural y en el presente caso el concurso se ha concluido ya por liquidación de la masa activa; en cuanto al presupuesto de la buena fe: 1. El concurso de D. Rafael no ha sido declarado culpable, y así consta en el auto de fecha. 2. No consta que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socio económico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso, ni que exista procedimiento penal contra el mismo 3. En cuanto al requisito de que haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, considera esta juzgadora que se cumple con el requisito del art. 178 bis 3.3º LC si el deudor no pudo solicitar un AEP con arreglo a la actual regulación (RDL 1/2105 y Ley 25/2015) y acredita que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 231 LC. El deudor no ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC. Sin embargo dicha exigencia del precepto no debe ser de aplicación al concursado pues en este caso el concursado no pudo intentar dicho acuerdo extrajudicial de pagos dado que antes de presentar el concurso el procedimiento de AEP no podía ser solicitado por el concursado. El Titulo X de la LC entró en vigor 18/10/2013, mientras que el presente procedimiento concursal fue solicitado el 26 de febrero de 2013 de 2013; y esta Juzgadora considera, en cuanto a los concursos en tramitación, que se cumple con el requisito del art. 178 bis 3.3º si el deudor no pudo solicitar un AEP con arreglo a la actual regulación (RDL 1/2105 y Ley 25/2015) y acredita que cumple con los presupuestos subjetivos y objetivos del art. 231 LC. 4. En el propio informe de conclusión del concurso de la AC y el de rendición de cuentas, aprobada sin oposición alguna por parte de los acreedores, se pone de manifiesto que se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa con el activo del concursado careciendo de más bienes susceptibles de liquidación, y, además, no consta que el deudor tenga pendientes créditos públicos ni ningún otro crédito que en el marco del concurso hubiera de calificarse como crédito privilegiado. 5. Por último, no hay oposición de ninguno de los acreedores a reconocer al deudor el beneficio de exoneración con carácter definitivo. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que se cumplen todos los requisitos formales y materiales para proceder a la exoneración de todo el pasivo concursal insatisfecho. El concursado es divorciado y como consecuencia de la crisis económica los ingresos por su trabajo se vieron reducidos considerablemente, siendo en el momento de la solicitud del concurso de acreedores de 1.200 euros brutos, y sin embargo debía responder de unos gastos mensuales de 3.172,5 euros, siendo sus únicos bienes, su vivienda, que ha sido entregada al acreedor hipotecaria, no existiendo otros acreedores privilegiados, y el vehículo carece de todo valor, según se contiene en el propio informe del AC. La reducción de sus ingresos mensuales le llevó a solicitar préstamos a diferentes entidades financieras y de crédito para hacer frente a los gastos fijos mensuales que debía de atender. Como consecuencia de los prestamos concedidos tiene unas obligaciones de pago mensuales que ascienden a 3.172,50 euros, siendo el total de la deuda por créditos ordinarios la cantidad de 37.004,83 euros, más 1.103,54 euros de créditos subordinado (Informe emitido por la AC y elevado a definitivo que consta en las actuaciones). En informes posteriores la propia AC solicita la conclusión del concurso por conclusión de la liquidación, al haberse satisfecho el crédito privilegiado mediante la entrega de la vivienda al BANCO PRIMUS, S.A., sin que constara oposición al respecto por ninguno de los acreedores, también muestra su conformidad a la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, y no consta la existencia de otros créditos privilegiados ni de derecho público. Nos encontramos, en definitiva, ante una situación que la doctrina viene a llamar de «sobreendeudamiento pasivo», en la cual el consumidor actúa responsablemente pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles, como es la crisis económica que reduce de tal manera sus ingresos por su trabajo que le impide hacer frente a sus obligaciones mensuales, habiendo actuado siempre con buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través, en este caso, del mecanismo del concurso de acreedores, sino todo lo contrario. Por todo lo anteriormente expuesto, se considera que se cumplen todos los requisitos 7 formales y materiales para proceder a la exoneración de todo el pasivo concursal insatisfecho de conformidad con la alternativa prevista en el art. 178 bis 3 número 4º, puesto que el concursado ha satisfecho íntegramente los créditos contra la masa, carece de créditos privilegiados, no pudo ni tan siquiera intentar llegar a una acuerdo de pago con los acreedores, según la legislación vigente en el momento de solicitud del concurso, y su pasivo es inferior a 5 millones de euros. CUARTO.- Efectos de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 4º, como ocurre en este caso, la exoneración es definitiva y alcanza a todo el pasivo concursal no satisfecho con la masa activa, así como a los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados, al no establecer la LC limitación alguna en cuanto a su alcance. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al cónyuge del concursado, aunque no hubiera sido declarado su propio concurso, respecto de las deudas anteriores a la declaración de concurso de las que debiera responder el patrimonio común. QUINTO.- En cuanto a la posibilidad de revocación del beneficio. Si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, número 4º, como es el caso, resulta de aplicación el apartado 7 que regula la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de nuevos ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables. La acción de revocación se deberá ejercitar dentro del plazo de cinco años a contar desde la resolución por la que se acuerda la exoneración, sea definitiva o parcial provisional. Estarán legitimados para el ejercicio de la acción de revocación todos los acreedores que hayan sido afectados por la exoneración. En atención a lo expuesto;

PARTE DISPOSITIVA

1.- SE DECLARA CONCLUSO EL CONCURSO DE ACREEDORES DE D. Rafael. 2.- quedan sin efecto y se alzan las limitaciones de administración y disposición del deudor que vinieron en su día acordadas, a salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, en su caso. 3.- se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe presentado en fecha 20 de diciembre de 2016. 4.se acuerda la EXONERACIÓN DEL PASIVO CONCURSAL NO SATISFECHO con la masa activa, así como de los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubieran sido comunicados 5.- los acreedores no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de la posible revocación del beneficio de exoneración si en los cinco años siguientes a la firmeza de esta resolución se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, que no sean bienes inembargables. Notifíquese la presente resolución a la concursada, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno, y désele la publicidad pertinente en los términos de los artículos 23 y 24 LC. Así lo acuerda, manda y firma D.ª Monserrat Molina Pla, Magistrada-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia. Doy fe.